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La Justicia Restaurativa en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Por: Dr. Adrián Román Hernández 

El capítulo primero de las disposiciones generales en materia familiar, del título primero de disposiciones comunes a los procedimientos familiares, correspondiente al libro cuarto de la justicia familiar del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, regula de los artículos 584 a 586 a la Justicia Restaurativa en materia familiar. Pero primero partamos ¿que es la justicia restaurativa?, para Emma Meza Fonseca Magistrada adscrita al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es: “…un proceso donde las partes involucradas resuelven de manera colegiada cómo tratar las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro, estimulando la capacidad del colectivo para resolver sus conflictos a través del diálogo pacífico y generando en la comunidad un ambiente de civilidad, en donde cada persona asuma la plena responsabilidad de sus actos; lo cual incrementa la satisfacción de la víctima y reduce el índice de criminalidad. Uno de los medios para establecer esta forma de justicia es, sin duda, la mediación como instrumento para arribar a la conciliación de los intereses en disputa.” Es de observarse que esta definición habla de la justicia restaurativa en materia penal, sin embargo considero que no es exclusiva de esa disciplina, pues la misma puede ser aplicada prácticamente en todas las materias, ya que en esencia lo que se pretende, es que cada persona que intervino en el proceso del conflicto asuma su responsabilidad. Es decir, en todos los conflictos, salvo los intrapersonales, en pequeña o en gran medida todos influyen en el origen, desarrollo y escalada del mismo; por lo que resulta fundamental sobre todo para el cumplimiento del convenio que se asuman las consecuencias de sus actos y de allí la plena convicción de su cumplimiento. De forma clara, si se trata de un delito, quien lo cometió no solamente debe reconocerlo de inicio, pero sobre todo debe aceptar y conocer todas las consecuencias tanto económicas, personales, familiares que el hecho causó y que no se dimensiona simplemente por la imposición de una pena que el juez o jueza materialice en su sentencia, sino lo que se pretende es no solamente reparar el daño desde un punto de vista económico, sino “sentir” los alcances de la conducta ha teniendo con el pleno contacto con su víctima, su familia y también las consecuencias que genera para él y también para su propia familia frente a la sociedad. Aspecto que ha sido común en la historia de la mediación, en donde por ejemplo se escogía al líder religioso para que “mediara” el conflicto por el respeto que la comunidad y las propias familias le tenían, pero sobre todo el impacto social que el conflicto generaba, pues las familias estaban inmersas en la misma comunidad. 

Por ello, el referido Código de forma especial regula dicha “justicia” exclusivamente en materia familiar, quizás con el énfasis que ello presupone con la finalidad anteriormente señalada, es decir, que las partes asuman su responsabilidad, se repare el daño, pero sobretodo se reestructure la dinámica familiar. Pese a que su regulación es realmente somera, en ello se materializa su importante virtud en mi opinión, pues al no existir una sobre regulación le da al juzgador (a) y a las partes, la posibilidad de utilizar sin ataduras dicho procedimiento. Pues imaginémonos un procedimiento de divorcio en el cual si bien es cierto ya no se requiere una causa o causas para ello, lo que es fundamental es que si existe algún deudor alimentario, que éste o ésta reconozca en su caso el incumplimiento, así mismo del otro lado, si quien tiene la guarda y custodia de los hijos (as), también reconozca que no ha dejado ver al otro a sus hijos (as) (en su caso), por lo que a partir de ello una vez que pague la pensión de forma inmediata para reparar las consecuencias de ello y se le permita convivir con sus hijos de alguna manera, se reconstituye una segunda etapa de la familia, ya como padres y sus hijos (as), pues entonces existe una mayor confianza entre ambos y sobre todo se enfocan en lo más importante para ellos que son sus hijos (as). 

En ese sentido dicho Código Nacional, exceptúa de dicho procedimiento los casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, es decir, estos casos graves no pueden ser materia de dicho procedimiento. De la misma manera, de forma relevante no se establece que dicho procedimiento restaurativo sea obligatorio para acceder a la justicia familiar, lo que se señala es que ambas partes pueden acceder al mismo (voluntariedad) de forma paralela al procedimiento que ya se encuentra en trámite. Por lo que el beneficio consiste en suspender o no el procedimiento judicial correspondiente por un término no mayor de tres meses, esto, sin dejar sin efecto las medidas cautelares que se hayan mantenido previamente a la solicitud. Es decir quien acceda al mismo, debe tener plena convicción del mismo, pues no puede ser una herramienta para retrasar o demorar el procedimiento como muchas ocasiones lamentablemente sucede. Creo que dicho procedimiento no cuenta con algún incentivo real para hacer atractivo a las partes, sin embargo, considero que implicará un mayor esfuerzo de difusión a cargo de todos los operadores del sistema de justicia para reconocer las virtudes que dicho medio alterno implica y que sobretodo no se sustenta en que exista una sentencia, sino claramente que mediante dicho proceso se llegue a un convenio que resuelva el conflicto, repare el daño causado y se reestructure a la familia y como beneficio colateral para el sistema de justicia despresurice la carga judicial. 

Quizás el procedimiento quedó demasiado “corto” en el sentido de establecer ¿quien va a llevar a cabo dicho procedimiento?, si el juez se auxiliará de mediadores o facilitadores, ¿cuales serán los pasos o formalidades mínimas que deben cumplirse?, ¿si existirán círculos o entrevistas?, ¿en qué lugar se realizarán?, etc. Considero entonces, que es un gran avance el que se cuente dicho medio alterno en un cuerpo normativo que le permita a todos los justiciables tener una herramienta para resolver el conflicto, lamentablemente como ya se dijo no tiene procesalmente muchos alicientes al acceder al mismo, insistimos que solamente mediante la preparación de los abogados y abogadas, jueces y juezas y personal judicial podrá tener éxito dicho procedimiento. 

Ahora usted ya sabe en que consiste dicha justicia restaurativa, es una gran herramienta para resolver los conflictos de forma económica, rápida y con certeza legal, nosotros le ayudamos.

 Artículo 584. Las partes de común acuerdo podrán sujetarse a un procedimiento de Justicia Restaurativa en materia familiar, el cual tendrá como finalidad que las partes reconozcan la existencia de un conflicto, asuman su responsabilidad y participen tanto en la reparación de los daños como en la restructuración de la dinámica familiar. Quedan exceptuados los casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.

El procedimiento de Justicia Restaurativa no es obligatorio para acceder a la justicia familiar.

Artículo 585. Las partes podrán acordar suspender la tramitación del juicio que hayan iniciado por un intervalo no mayor a tres meses. Las medidas cautelares, precautorias o provisionales decretadas en el trámite de cualquier juicio se mantendrán vigentes.

Artículo 586. Las partes podrán sujetarse a los mecanismos de justicia restaurativa, sin suspensión del trámite judicial correspondiente.


 Hacia una justicia restaurativa en México, consultable: https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/18/r18_8.pdf


 La justicia comunitaria y penitenciaria es un claro ejemplo de ello.