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CASO TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO

Por: Dr. Adrián Román Hernández, Director del Despacho Roman&Sivertsen Abogados.

Seguramente a usted no le genera interés este asunto, pero resulta sumamente importante porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el pasado 7 de Noviembre de 2022, en esencia,  que nuestro país es responsable por violar la libertad personal y la presunción de inocencia por la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva. 

Si escuchó bien, los mexicanos Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López demandaron al Estado Mexicano por su ilegal detención y privación a la libertad, como parte del proceso penal del que fueron objeto. Pero independientemente de los beneficios obtenidos por dicha sentencia a dichas personas, la Corte determinó que era INCONVENCIONAL el arraigo y la prisión preventiva y por tanto, se debe dejar sin efecto en el ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza preprocesal y  adecuar el ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva respectivamente. Esto es, el Congreso de la Unión (como parte integrante del Estado) debe suprimir de la Constitución el arraigo y modificar la prisión preventiva en ésta, así como en la legislación secundaria. En pocas palabras, un tribunal internacional consideró que nuestra Constitución y legislación interna va en contra de la normatividad internacional, lo cual implicaría que NO deben aplicar dichas figuras en perjuicio de cualquier persona. De allí radica la importancia que un tribunal internacional revise los actos no solamente en procedimientos judiciales que afectan a las personas en nuestro país, sino también que lo “obliguen” a cambiar sus normas cuando van en contra de las normas internacionales.

Veamos, con respecto al arraigo establecido en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999, la Corte consideró que: “por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza preprocesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. Asimismo, concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, a ser oído, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, en perjuicio de dichas personas.” De lo anterior, las autoridades Judiciales y de ejecución de sentencias en México tienen ahora un criterio internacional para NO aplicar dicho arraigo en perjuicio de persona alguna.

Respecto a la prisión preventiva, que fue aplicada en el caso, la Corte resolvió: “que era contemplada en el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, la misma resultaba per se contraria a la Convención Americana porque no hacía mención a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. En esa medida, la Corte concluyó que el Estado vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad, y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas.” Sobre la polémica prisión preventiva oficiosa ahora si considero que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe en consecuencia pronunciarse sobre la misma sustentándose no en su propia decisión, sino de la de un Tribunal internacional como se ha dicho.

El Tribunal también resolvió sobre las: “condiciones de incomunicación y aislamiento en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del arraigo violaron su derecho a la integridad personal, y que la requisa del vehículo en el que se encontraban vulneró su derecho a la vida privada”, así como: “el Estado era responsable por una vulneración al derecho a la vida privada en perjuicio de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile por los cateos llevados a cabo en la casa de su madre, así como en una tienda que era el negocio de la familia.” Por tanto, también condena los efectos de dicho arraigo, por lo que no pueden trascender tampoco en las propiedades ni familiares de las personas sujetas a un procedimiento penal.

Ademas de los efectos antes señalados, la sentencia ordenó diversas medidas de reparación: realizar las publicaciones y difusiones de la sentencia y su resumen oficial y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. Todo lo anterior en aras de que NO se vuelva a repetir dichas conductas por todas las autoridades en nuestro país.

Por ello, si usted tiene algún familiar que esté en dichas situaciones de arraigo o prisión preventiva oficiosa, tiene un gran antecedente para lograr que no se le apliquen en su perjuicio. Nosotros le ayudamos.


 Consultable: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_470_esp.pdf

 10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 225 y 226 de esta Sentencia.

11. El Estado brindará de forma adecuada, preferencial y gratuita, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el párrafo 240 de la presente Sentencia.

12. El Estado pagará las cantidades fijadas en la presente Sentencia para financiar proyectos productivos, y becas educativas, así como por reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 230, 231, 235, 236, y 245 a 247 y 251 de la misma.

13. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 248 a 250 y 252 de la presente Sentencia.

14. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.