Por: Dr. Adrián Román Hernández

El derecho de petición se establece en el artículo 8 constitucional y esencia consiste en que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa y la autoridad a quien se le haya dirigido deberá recaer una respuesta por escrito (acuerdo), la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. La única restricción es en materia política, en que solamente los ciudadanos mexicanos la podemos ejercitar. Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “es una prerrogativa de los ciudadanos para formular solicitudes o reclamos a las autoridades con la obligación de brindar escucha, consideración y respuesta”. Es decir, es un derecho humano de suma relevancia pues TODAS las autoridades sin distingo, deben cumplir sin excusa con dicha respuesta de forma completa y notificarla en el domicilio previamente señalado por el peticionario y en caso de no cumplirla, el solicitante puede acudir al juicio de amparo para hacer respetar dicho derecho o en su caso un tribunal administrativo en caso de la afirmativa o negativa ficta. Dentro de sus aplicaciones, no solamente las encontramos en materia administrativa, es decir, cuando le solicitamos a cualquier autoridad política como al Presidente de la República alguna obra pública, beca, gestión, apoyo etc. sino también se expande para nuestra democracia representativa en la dirección de los negocios públicos, es decir, podemos solicitar que se dirijan de cierta manera la administración o recursos etc. Pero también para nosotros los abogados es fundamental, ya que fortalece el acceso a la justicia, pues sin ella no podríamos acudir a ningún tribunal a demandar o impulsar el procedimiento en beneficio de nuestros clientes. También tiene una vertiente en la libertad de expresión y la libertad de reunión.
Ahora bien, ¿el hacer una petición vía “X” o antes Twitter o diversa red soicial es adecuada para hacer valer dicho derecho?, la respuesta es SÍ, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia Tesis: 1a./J. 12/2024 (11a.), con registro digital: 2028066 resolvió que el derecho de petición, es de suma importancia para el orden jurídico nacional y es relevante entenderlo en el contexto de una sociedad moderna en la que las tecnologías de la información han presentado una evolución importante y un uso cada vez más generalizado. Para lo cual señala que adquieren valor las plataformas de internet como medios de interacción que permiten facilitar la participación activa de los ciudadanos. En ese sentido, dicha Sala de la Corte en la jurisprudencia 1a./J. 13/2024 (11a.), con Registro digital: 2028069, determinó que las peticiones formuladas a partir de la plataforma Twitter son susceptibles de ser atendidas a partir de los mensajes directos habilitados en la propia red social si así lo solicita el peticionario, sin perjuicio de que el acuerdo respectivo pueda también comunicarse por otras vías. Esto es, basta que el solicitante y la autoridad tengan habilitada la posibilidad de comunicación a partir de mensajes directos, a los que puedan acompañarse imágenes, lo que maximiza la posibilidad de no sólo dar una respuesta breve a los peticionarios sino de acompañar documentos a dicha respuesta, lo que podría incluir acuerdos debidamente fundados y motivados a cada petición, así como el envío de los respectivos anexos, sin perjuicio de que podría dejarse a consideración del peticionario el acudir a determinada dependencia a recibir la comunicación original respectiva o de que a partir de la propia red se le requiriera designar un domicilio al cual hacer llegar la respectiva comunicación.
Por otro lado, en la jurisprudencia: 1a./J. 10/2024 (11a.) con registro digital: 2028064, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las peticiones escritas formuladas a una autoridad a partir de la plataforma Twitter encuentran protección en el artículo 8o. constitucional, siempre y cuando exista confirmación de que: a) La respectiva autoridad es titular de la cuenta a partir de la cual se formulan dichas peticiones; b) Dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de la red social aludida como parte del ejercicio de su actuar oficial, aun si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana; c) Haya indicios de que el uso que la autoridad da a la plataforma es efectivamente el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares; y, d) Lo externado por el particular implique una genuina petición y no sólo un comentario u opinión.
En ese mismo sentido la jurisprudencia 1a./J. 14/2024 (11a.) con registro digital: 2028070, resolvió dicha Sala que, si una autoridad que acepta haber recibido una petición no puede eludir su responsabilidad de dictar acuerdo sobre ésta, aun si dicho acuerdo no resuelve de forma favorable la petición y si el mismo involucra una prevención o la simple orientación al particular con respecto a la petición formulada e incluso la canalización de ésta a la autoridad competente, entre otras posibilidades.
Finalmente, en la jurisprudencia 1a./J. 11/2024 (11a.), con registro digital: 2028065, determinó la referida Sala que si bien el párrafo primero del artículo 8o. de la Constitución Federal condiciona el ejercicio del derecho de petición a que se formule por escrito, lo cierto es que un análisis del proceso legislativo que dio lugar a dicho precepto constitucional permite concluir que el Constituyente Originario aprobó dicha disposición, bajo el entendido de que el segundo párrafo garantizaba la respuesta a peticiones de cualquier clase, aun si éstas fueren, por ejemplo, verbales o rendidas en una comparecencia y no necesariamente en papel. Así, sigue señalando dicha Sala que la activación del derecho de petición no está condicionada a la presentación de un documento físico ante la autoridad, puesto que, en principio, basta que ésta tome conocimiento cierto de la existencia de una petición para activar el mecanismo de protección garantizado por el artículo 8o. constitucional que implica que, a la petición, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido, la que tiene la obligación de hacerlo conocer en breve plazo al peticionario.
Ahora usted ya sabe en qué consiste dicho derecho de petición, como puede ser usada en su beneficio si es un ciudadano, en caso de que no se lo respeten nosotros le ayudamos. Por otro lado, si usted es autoridad ahora ya sabe que las redes sociales (cumpliendo con ciertos requisitos) pueden ser usados para que los ciudadanos ejerciten dicho derecho.