Por: Dr. Adrián Román Hernández

Los medios alternos de solución de controversias de acuerdo al artículo 17 constitucional, son un derecho humano y gozan de la misma dignidad e importancia de poder acceder a un tribunal para presentar una demanda o reclamación legal. ¿Por qué?, porque en esencia ambos buscan la solución de un conflicto, la diferencia es que en el medio alterno las partes lo deciden por sí mismos y en el otro es un juez. De la misma manera, los jueces deben privilegiar la resolución del conflicto frente a las formalidades procedimentales, es decir, si las personas en el juicio quieren resolverlo no puede haber ningún obstáculo para ello, ya que lo importante es su voluntad, pues a ellos son los que les afecta o beneficia. Solamente tiene como límites la dignidad de las partes, el debido proceso y sus formalidades legales, en pocas palabras, cuando atente contra sus derechos humanos y las reglas procesales en un sentido sumamente grave. Otro derecho que consagra dicho artículo constitucional, es que todas las leyes deben de contemplar medios alternos de solución de controversias, sin excepción alguna y dentro de ello es el referido código.
Partiendo de lo anterior, dicho código garantiza la conciliación, mediación y justicia restaurativa como medios alternos de solución de controversias. En este momento me referiré solamente a la mediación, siendo éste un procedimiento voluntario en el cual las personas buscan y construyen su propio acuerdo con la ayuda de un mediador el cual debe de ser imparcial, neutral y respetar la legalidad y equidad en el acuerdo entre otros principios. ¿Cuál es la gran diferencia con la conciliación?, simplemente que el mediador no puede hacer propuestas de arreglo y el conciliador sí. Esto es muy importante porque el grado de satisfacción de la mediación es mucho mayor, ya que nadie les sugirió el arreglo, ellos mismos lo construyeron y por tanto, tienen la convicción de cumplirlo voluntariamente.
En ese sentido, los artículos 75, 974 y 975 respectivamente señalan que cuando se pretenda demandar sobre algún derecho ya resuelto en un convenio de mediación, las partes pueden oponer la excepción de cosa juzgada. Es decir, el convenio tiene el efecto de una “sentencia” que las partes ya lo han “juzgado” y por tanto no pueden ir en contra de ello. También que dichos convenios de mediación no requieren ser ratificados ante la autoridad jurisdiccional, los que tendrán la categoría de cosa juzgada. En ese sentido, reconoce tanto a la mediación pública y privada y los convenios emanados de éstos previamente existentes en todos los estados de la República teniendo validez de “cosa juzgada”. Esto es de una sentencia y a la espera de la ley nacional respectiva, que debe complementar a dicho código. Por otro lado y de acuerdo al artículo 312, el convenio de mediación que ha cumplido con los requisitos que la ley señala tiene valor probatorio de un documento público, esto es, como si fuera emanado de una autoridad. En el juicio ordinario civil oral en su artículo 457, concretamente en la audiencia preliminar, prevé la conciliación que llevará a cabo el juez en una de sus etapas y también se llevará en su caso la invitación a la mediación ante los Centros Alternativos de Justicia del Poder Judicial respectivo. Es decir, cualquiera de las partes o ambas podrás realizar la solicitud ante dichos Centros, para que entonces se haga dicha invitación a la otra e iniciar el proceso de mediación fuera de la sede judicial. Al respecto dicho Código no refiere ningún tipo de efecto de suspensión del procedimiento o diverso, lo que sí es claro es que no se establece una obligación prejudicial de acudir al medio alterno como en materia laboral, sino simplemente se trata de una “invitación”. Los artículos 470 y 471 de dicho código, reconoce al convenio de mediación (incluyendo al de mediación comunitaria) que contenga cantidad cierta, líquida y exigible en el juicio ejecutivo civil oral, como un documento que tiene “aparejada” ejecución siempre y cuando no se haya utilizado la vía de apremio para su cumplimiento, señalando inclusive la autoridad jurisdiccional para su cumplimiento o a falta de éste por la del lugar del procedimiento o la de la ubicación de los bienes objeto de ejecución a elección de la parte ejecutante. (artículos 974, 982 y 986 respectivamente). Es decir, no se requiere un juicio previo y por tanto es ejecutable de forma “rápida” en caso de incumplimiento por alguna de las partes. En los artículos 511 y 524 en el juicio hipotecario oral y juicio especial de arrendamiento inmobiliario oral, reconoce en la audiencia de juicio una fase de conciliación y/o mediación respectivamente, sin señalar efecto alguno de suspensión o no de dicha audiencia o diverso. Ni tampoco si dicha mediación correrá a cargo del propio juez o del centro de justicia alternativa de cada estado. Los artículos 665 y 667 en el juicio oral familiar, señala la obligación del juez en el acuerdo de admisión o en cualquier parte del procedimiento de hace saber a las partes la posibilidad de acudir al centro de justicia alternativa o institución análoga en las Entidades Federativas, para formar parte de un proceso de mediación o conciliación. Lo cual confirma que no se establece como una obligación previa de acudir a un medio alterno, sino simplemente es voluntario. De igual manera en dicho juicio, en la segunda fase de la audiencia preliminar (artículo 673), revisará y aprobará en su caso el convenio de mediación o conciliación a que hayan llegado. Los artículos 1020 y 1022 señalan un plazo de tres años para la ejecución de los convenios de mediación y extrajudiciales referidos en dicho código, salvo que la ley especial de donde surja el convenio prevea un plazo diverso. Contra la ejecución de los convenios de mediación que alcancen categoría de cosa juzgada, no se admitirá más excepción que la de pago, transacción, compensación, compromiso en árbitros, novación, la espera, la quita, y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Estas excepciones se substanciarán en la audiencia de cumplimiento de sentencia. Lo que significa que se limita la posibilidad de ir en contra de la ejecución de dicho convenio de mediación, por ello lo más importante es cumplir con el mismo.
Ahora usted ya sabe cuáles son las ventajas de la mediación en dicho código, es una gran herramienta para resolver los conflictos de forma económica, rápida y con certeza legal, nosotros le ayudamos.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Párrafo adicionado DOF 15-09-2017
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.